¿Cuándo y cómo puede Hacienda entrar en tu casa?
1. Introducción.
Lo primero que hay que saber es que legalmente, a estos efectos, hay dos tipos de inmuebles: los que se consideran “domicilios constitucionalmente protegidos” y los que no tienen esa consideración.
Los domicilios “constitucionalmente protegidos” reciben esta denominación porque se incluyen dentro del ámbito de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».
Como vemos, por tanto, en casos de domicilios constitucionalmente protegidos, para que Hacienda pueda entrar es necesario o el consentimiento del titular o autorización judicial. De lo contrario, nos encontraríamos ante la violación del domicilio, la cual está tipificada como delito (arts. 202 a 204 del Código Penal).
En el caso de los que no son constitucionalmente protegidos, para entrar bastará una mera habilitación administrativa del órgano de Hacienda correspondiente.
Como os podréis imaginar, a la hora de la práctica, puede ser difícil determinar qué es o qué no es un domicilio constitucionalmente protegido, sobre todo cuando el contribuyente es una persona jurídica.
Por otro lado, la segunda gran idea de la que hemos de partir es que la entrada en domicilios o en inmuebles en una medida siempre subsidiaria, es decir, sólo se permite si Hacienda no tiene más vías menos lesivas o perjudiciales para obtener la documentación o información que necesita del contribuyente. Por ejemplo, si pudiera obtener esa información o documentación mediante un requerimiento al contribuyente o a un tercero, la entrada en un domicilio no estaría legalmente justificada.
2.- El domicilio constitucionalmente protegido de las personas físicas y jurídicas.
En el caso de que estemos ante un domicilio constitucionalmente protegido, para su entrada es necesario o el consentimiento o autorización judicial. Obviamente, si el interesado da su consentimiento, no se precisa autorización ni mandamiento.
-¿Qué puede ser considerado domicilio constitucionalmente protegido?
Como he indicado antes, en ocasiones, y ante la gran cantidad de situaciones distintas que se pueden encontrar en la práctica, es complicado señalar cuándo nos encontramos ante un domicilio constitucionalmente protegido.
Pero, para esquematizar un poco, os señalo lo siguiente:
-Para personas físicas.
Para las personas físicas se identifica su domicilio protegido como su residencia habitual en el momento de procederse a la entrada, lo que todos podemos conocer como su casa o su hogar.
No obstante, se pueden hacer las siguientes matizaciones o especificaciones.
• No es necesario ser propietario del inmueble, sino que se puede estar, por ejemplo, en concepto de inquilino de un alquiler.
• El domicilio constitucionalmente protegido no tiene por qué ser único para cada persona. Se puede disponer de diversas viviendas y domicilios amparados por la protección constitucional.
• No se requiere que el domicilio esté habitado permanentemente, su ocupación puede ser temporal u ocasional, como el caso de las segundas residencias que se utilizan tan sólo en vacaciones.
• También puede constituir domicilio la habitación de un hotel, posada u hostal, aunque sea utilizada solamente durante unos días (TS 2-10-95).
• No tiene por qué tratarse de un inmueble. Es domicilio inviolable una embarcación habitable (TS 13-3-99), y también las caravanas y autocaravanas, al tener su parte habitable todo lo necesario para servir de morada, pero no los restantes vehículos automóviles (TS 23-1-97).
• Una habitación que ocupa una persona física en sus estancias en España, en el domicilio de sus padres, se considera domicilio constitucionalmente protegido. (TS 30-5-03).
-Para personas jurídicas.
En el caso de las personas jurídicas, tales como las sociedades, es más complejo determinar qué es el domicilio constitucionalmente protegido, pero, de forma resumida, se consideran constitucionalmente protegidos:
«los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento».
No son objeto de protección:
• Los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial que no está vinculada con la dirección de la sociedad ni sirve a la custodia de su documentación.
• Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.
• No pueden considerarse domicilios los lugares abiertos al público, cuando la entrada se efectúe en horario y días de apertura.
• No constituyen domicilios protegidos los almacenes, fábricas y locales comerciales (TCo 228/2007).
• Eso sí, no es admisible la entrada de la Inspección fuera del horario usual de la actividad.
En estos casos en los que no estemos ante un domicilio protegido, para que los funcionarios de Hacienda puedan entrar no es necesario ni el consentimiento del titular ni autorización judicial, sino simplemente habilitación administrativa.
3.- El consentimiento del contribuyente para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido.
Pues bien, suponiendo que estemos ante un domicilio constitucionalmente protegido, será necesario que el contribuyente preste su consentimiento para la entrada.
Y al respecto del consentimiento, han de destacarse las siguientes notas:
• Cuando se solicite el consentimiento se debe informar al obligado tributario de su derecho a denegar el acceso si no aportan una autorización judicial,
• También se debe informar de la posibilidad de revocar dicho consentimiento en cualquier momento.
• El consentimiento debe ser correctamente informado y terminantemente libre, sin que pueda ser prestado en un ambiente intimidatorio o coercitivo [STS 3ª, 23-9-2013].
• Cuando el domicilio sea compartido parece lógico que todos los titulares presten su consentimiento.
• El consentimiento deberá documentarse en una diligencia, es decir, que deberá quedar constancia por escrito de ese consentimiento a efectos de poder acreditar su prestación.
-¿Puedo requerir a los funcionarios que se identifiquen? Sí, los funcionarios deben acreditar su condición siempre que actúen fuera de las oficinas públicas si son requeridos para ello.
-¿Nos podemos negar a la entrada? ¿Qué efectos tiene la negativa?
Nos podemos negar a la entrada de Hacienda, y ello tiene los siguientes efectos:
• Si la Administración tributaria no tiene autorización judicial, a la denegación a la entrada se la suele denominar cono “negativa correcta o negativa debida”, es decir, que estás en todo tu derecho de no dejar entrar a nadie y no se te podrá sancionar por ello.
• Si la Administración sí tiene autorización judicial para entrar la negativa a dejar pasar a los funcionarios de Hacienda se considera “negativa indebida” y sí es sancionable (art 203 LGT) sin perjuicio, por supuesto de que, sirviéndose de las FFCCSE entren dentro del inmueble.
• Si posteriormente a una negativa indebida se permite la entrada a los funcionarios y el acceso a la documentación necesaria se podría aplicar una reducción a la sanción(.
• Existe una situación intermedia, que se da en aquellos casos en los que los funcionarios de Hacienda tienen la autorización judicial pero no se exhibe debidamente al contribuyente. En este tercer caso, estaríamos igualmente ante una “negativa correcta” no sancionable.
Consecuentemente, si no se exhibe el documento habilitante, la negativa a la entrada puede considerarse jurídicamente fundada.
En caso de oposición a la entrada, se pueden adoptar las medidas cautelares que procedan.
-Una vez dentro ¿les podemos echar?
Otra cuestión es si, una vez que les hemos dejado pasar, nos podemos negar a que permanezcan dentro.
Pues sí, también es posible negarse a su permanencia en el domicilio, en el momento en que consideremos que ya ha sido suficiente.
En este caso, las reglas que se aplican son las que acabo de indicar para el permiso de entrada: si no hay autorización judicial, no habrá sanción; si hay autorización judicial, se considerará “negativa indebida” y es sancionable.
Si se produce la revocación del consentimiento, los funcionarios tienen que abandonar los lugares en los que estén desarrollando las actuaciones, sin perjuicio de que antes de la finalización de las mismas adopten las medidas cautelares que entiendan oportunas.
-¿Qué ocurre si el domicilio de una persona física y el de una persona jurídica coinciden en el mismo inmueble? Pues en tal caso, deberá obtenerse igualmente el consentimiento de la persona física (si es el contribuyente al que se está investigando) o de la persona jurídica (si es ella la investigada).
4.- Requisitos para la autorización judicial.
Supongamos que estamos ante un domicilio constitucionalmente protegido y no hemos prestado nuestro consentimiento a la entrada de los funcionarios de Hacienda. En tal caso es necesaria una autorización judicial.
Los requisitos o presupuestos fundamentales de esta autorización judicial son los siguientes:
-Es necesario que exista previamente un procedimiento tributario iniciado y notificado al contribuyente, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas.
No obstante, sólo para el procedimiento de Inspección, y sólo para el caso de que no afecte a un inmueble constitucionalmente protegido, el artículo 177 del Reglamento de procedimientos tributarios permite el inicio del procedimiento de Inspección directamente con la entrada en el inmueble sin necesidad de previa notificación.
-¿Es necesario audiencia previa del titular del domicilio?. No. Así, lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Considera el Tribunal que no es requisito legal y que además, podría hacer perder su finalidad.
Aunque, como se acaba de indicar, es necesario que exista un previo procedimiento comunicado al contribuyente, el hecho de la entrada en el inmueble no debe ser anunciado previamente.
La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación debe ser excepcional y fundamentada, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
-Contenido de la autorización judicial.
• Finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora a llevar a cabo.
• Justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria.
• Explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad.
• Avanzar la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida.
• Explicar por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas.
5.- ¿En qué procedimientos puede realizarse la entrada?. Una vez dentro ¿qué pueden hacer?.
Hay que saber que Hacienda no tiene una sola vía de actuar, sino que tiene varias, ese conjunto de vías se denomina “procedimientos tributarios”.
El más conocido, sin duda, es el procedimiento de “Inspección”, probablemente porque es en el que más facultades tiene Hacienda.
Por otro lado, nos encontramos con los “primos pequeños” de la Inspección, como son los procedimientos de gestión (comprobación limitada o comprobación de valores), así como los procedimientos de recaudación.
Pues bien, la facultad de entrada de la Administración tributaria puede usarse tanto en las actuaciones y procedimientos de inspección (arts. 142.2 y 151 LG) como en actuaciones y procedimientos de recaudación (art 162.1 LGT).
Para el resto de casos, como son los procedimientos de gestión, la facultad de entrar a domicilios es posible, pero de forma mucho más estricta y limitada que para los procedimientos de inspección y recaudación.
En estos casos, la entrada en domicilio es una excepción a la regla general.
Partiendo de la base de que la entrada en el domicilio fuese legal y correcta -ya por la vía de la autorización del titular, ya por la vía de la autorización judicial- los funcionarios de la Administración pueden llevar a cabo su labor.
Lógicamente, en función del tipo de procedimiento ante el que nos encontremos, las labores que puede llevar a cabo Hacienda son distintas, pues también son distintas las finalidades de los procedimientos.
Pueden pasar desde el examen físico del lugar, revisión de libros, documentación del sujeto pasivo, ordenadores, archivos informáticos, etc.
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